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domingo, 10 de noviembre de 2019

El Pez Por Su Propia Boca Muere

Por- Jesus Soto Moreno-Corresponsal Nogales Sonora ¡ES EL MOMENTO! ¿QUE REGRESEN A VIVIR A HERMOSILLO “LUPITA GRACIA”?, A HORA SI ES UNA DESGRACIA PARA LOS TRABAJADORES. ¡SOLA SE PONE LA CUERDA AL CUELLO! POR SU VOLANTE. Se te pública. De tu misma manera para que despierten las trabajadoras, Y trabajadores. DE CR BARD. ¿Que mejoren las condiciones laborales?, de qué condiciones es de las que dices a los trabajadores si no les mencionas ninguna. Si no lo hiciste ya no lo puedes mencionar. Hablas de las condiciones de la empresa, mucho ojo, no les puedes poner condiciones a las trabajadoras y trabajadores. ¡TRATO DIGNO! A que te refieres con trato digno o que es lo que vas a tratar es incoherente ya no lo puede decir. Escribes. Y DE RESPETO ES TU DERECHO, Sin ofender regrésate a estudiar, quisiste decir ¡EL RESPETO ES TU DERECHO! Ni de política la haz hecho la frase inversa de Benito Juárez, “Lupita Gracia” tampoco les dice claro qué se refieres, Y DE RESPETO, no, no atendible no se entiende, no sé cómo les puedo explicar, menos ella, ES TU DERECHO. “A qué derecho se refiere “Lupita Gracia” habla en lo personal, no en lo general para todos los trabajadores y trabajadoras, habla hacia una persona no hacia todas, más bien hacia ella misma. ¿Qué es eso?, A trabajo Igual, que mal es muy difícil eso, ¿por qué en la empresa CR BARD son diferentes líneas y trabajan diferentes productos para hospitales? Son diferentes bonos de acuerdo a cada una de las áreas. ¿Qué desgracia de pedir trabajo igual? (A CARAY ESTO IMPACTA), SALARIO IGUAL. MENOS no puede ganar lo mismo una trabajadora de un trabajador que tiene antigüedad desde un año hasta 28 años trabajando, a uno que va entrando no puede ganar el mismo salario deben de ganar más. Puras incoherencias nada para las trabajadoras y los trabajadores. ¿Qué desgracia de pedir salario igual? No se entiende porque estas en contra de los trabajadoras y Trabajadores Que las prestaciones Aumenten cada dos años, a caray cada dos años les vas a robar a los trabajadores su cota sindical. Se habla de las cotas sindicales Como lo marca la ley en el Artículo 399 y 399 bis ya saben acaso las trabajadoras y los Trabajadores, Lupita Gracia a que se refieren estos artículos, te aseguro que no lo saben y esa es una DESGRACIA. Para que conozcan estos artículos se los publico se refiere a la cota sindical diaria que te van descontar diario de tu sueldo. Cuidado en este punto que les dice “Lupita Gracia” Revisión Salarial Anual es de los mismos artículos desde el 399 y 399 bis, sin beneficio al trabajador para completar le falto el Art. 399tercer, pero le faltó poner los artículos 394, 395, 396, 397, porque no le conviene que los entiendan pero se los doy a conocer aquí la mal intención siendo una desgracia. (Para terminar con las mentira de Lupita Gracia) Un Líder Sindical que sea capaz de negociar, ¿pregunta negociar qué? Los derechos sindicales de las trabajadoras y trabajadores no se Negocian por nada, ¿porque al momento de ser sindicalizados? Son acuerdos los que se llevan, se convierten en Socios Activos Sindicales. No más mentiras no les digas más mentiras Por ultimo para que la manden a lupita Gracia a vivir a Hermosillo de donde vino. Beneficio para ti Trabajador, que mal estas, para ti trabajador nada conque fue un error, en todo no se puede equivocar, los demás trabajadores que. Se te corrigen tus horrores. Se los dejo a criterio. ESTOS SON LOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA LOS SINDICATOS ACUERDO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. QUE NO TE ENGAÑE “LUPITA GRACIA”, NO PERMITAS LA DESGRACIA PIENSA EN TU FAMILIA. Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales antes: I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años; II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada. Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito. Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo. Artículo 399 Ter.- El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse ante la Autoridad Registral, el Tribunal o el Centro de Conciliación competente según corresponda. Una vez aprobado por la autoridad, surtirá efectos legales. Para los efectos de la actualización del expediente de registro del contrato colectivo y de su legal publicidad, el Centro de Conciliación competente o el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad y dentro del término de los tres días siguientes, hará llegar copia autorizada del convenio a la Autoridad Registral. Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento. § Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. La sanción sindical impuesta al trabajador no podrá afectar su permanencia en el empleo o sus condiciones Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184. § Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.

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